miércoles, 19 de septiembre de 2012

El derecho de defensa


EL DERECHO DE DEFENSA 
(Publicada en la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Tomo I. Julio 2012)
Freddy Hernández Rengifo[1]

I.       MARCO NORMATIVO.
El artículo 139°, inciso 14, de la Constitución Política del Perú de 1993, establece el principio de que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, esto incluye también el proceso por faltas. 

El artículo 11°, inciso 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona acusada de un delito se le asegure todas las garantías necesarias para su defensa. 

El artículo 14°, inciso 3, numeral d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica que toda persona tiene derecho a hallarse presente en un proceso, a  defenderse y hacer asistida por un defensor de su elección, y si no tuviera defensor, el derecho que se le nombre un defensor de oficio.  

El Artículo 8°, inciso 2, numeral d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al derecho del inculpado de ser asistido por un defensor de su elección o el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.   

Asimismo, el artículo 8°, inciso 2, numeral f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala, el derecho que tiene la defensa de interrogar a los peritos sobre la pericia realizada. 

II.      EL DERECHO DE DEFENSA. 

La Constitución en su articulo 139, inciso 14, reconoce el derecho de defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión[2].  

El derecho de defensa consiste en la obligación de ser oído, asistido por un abogado de la elección del acusado o demandado, o en su defecto a contar con uno de oficio. Este derecho comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos o intereses, sin que pueda permitirse la resolución judicial inaudita parte, salvo que se trate de una incomparecencia voluntaria, expresa o tacita, o por una negligencia que es imputable a la parte. La intervención del abogado no constituye una simple formalidad. Su ausencia en juicio implica una infracción grave que conlleva a la nulidad e ineficacia de los actos procesales actuados sin su presencia[3]. 

El derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier  etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionador. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se pueden promover[4]. 

El derecho de defensa implica a su vez varios derechos, tales como: que el acusado cuente con un abogado defensor, que este pueda comunicarse libremente con su defendido sin interferencia ni censura y en forma confidencial (pudiendo ser vigilado visualmente por un funcionario que no escuchara la conversación), que sea informado de las razones de la detención, que sea informado oportunamente de la naturaleza de la acusación iniciada en su contra, que tenga acceso al expediente, archivos y documentos o las diligencias del proceso, que se disponga del tiempo y medios necesarios para preparar la defensa, que cuente con in interprete o traductor si el inculpado no conoce el idioma del Tribunal, entre otros. Un ejemplo de violación de este derecho fue visto por la Corte Interamericana en el caso Suarez Rosero[5].   

El Tribunal Constitucional ha señalado, en  la sentencia STC 06648-2006-HC/TC, fundamento 4, que la Constitución en su artículo 139 inciso 14 reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal laboral, etc.) no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.  

El derecho de defensa es esencial en todo ordenamiento jurídico. Mediante le se protege una parte medular del debido proceso. Las partes en juicio deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas, oídas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de defensa garantiza que ello sea así[6]. 

Muy ligado con el ejercicio pleno del derecho de defensa, esta el acto procesal de notificación de las distintas resoluciones judiciales. Solo conociendo los fundamentos y sentido de una resolución se podrá realizar una adecuada defensa. 

El derecho de defensa tiene vigencia plena a los largo de todo el proceso, tal derecho de defensa se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender el proceso, como el uso de los recursos impugnativos[7]. 

El derecho a la defensa contradictoria, comprende el derecho de intervenir en el proceso aunque se vea afectada la situación de la persona, y que integra el derecho a hacer alegaciones, presidido por el principio de igualdad de las partes, y que tiene relación directa con el derecho a usar los medios de prueba que resulten pertinentes[8].

III.    CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA. 

La garantía del contenido esencial de los derechos constitucionales, se puede formular de modo general, que todo derecho constitucional o fundamental cuenta con un contenido jurídico constitucional, el cual es jurídicamente determinable y exigible al poder político y a los particulares, y el Tribunal Constitucional peruano siguiendo los criterios hermenéuticos del Tribunal Constitucional Español, el mismo que encuentra su formulación y asentimiento en el ordenamiento constitucional alemán, ha determinado el contenido constitucional protegido de algunos derechos constitucionales[9]. 

Existen dos caminos, seguido por el Tribunal Constitucional Español en su sentencia STC 11/1981; por un lado, trata de acudir a la naturaleza jurídica o el modo de concebir o configurar cada derecho, constituyendo el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesaria para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por decirlo así; y el otro, consiste en buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y medula de los derechos subjetivos, Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos[10]. 

El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: Una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión[11]. 

El principio del derecho a ser oído, elevado al rango de derecho fundamental en el articulo 103, de la ley Fundamental, es una consecuencia del concepto del estado de Derecho para el territorio donde se desarrolla el proceso judicial. La función de los tribunales, de dictar en derecho una sentencia definitiva en un caso concreto, no se puede llevar a cabo por regla general sin oír al inculpado. Esto es por consiguiente presupuesto para una decisión correcta. Adicionalmente, la dignidad de la persona exige que no se disponga de su derecho, de oficio, sin consideración alguna; la persona no debe ser solo objeto de la decisión judicial, sino que debe poder pronunciarse antes de una decisión qe afecte sus derechos, para poder influir en el proceso[12]. 

El derecho de defensa permite la intervención del abogado a favor del imputado, y cuyos servicios también se prestan para aquellos que han sido citados en calidad de testigos, recibiendo estos, el asesoramiento legal pertinente, garantizándose así en todas las diligencias policiales y procesales[13]. 

La interdicción constitucional de la indefensión se proyecta sobre todo el proceso y especialmente sobre su fase central o nuclear: La de la defensa, por las partes, de sus respectivas posiciones a través de los medios que considere conveniente a su derecho. De esta suerte se produce una indefensión constitucionalmente vetada, cuando, por un motivo legalmente no previsto o, aun cuando este legalmente previsto, sea irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se situé a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria[14].

IV.    LA DEFENSA PROCESAL.

El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este ultimo. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudiera repercutir en la situación jurídica de laguna de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés[15]. 

El Derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentre en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa[16].  

La defensa procesal no solamente es un derecho subjetivo que busca proteger a la persona humana si no también una garantía procesal constitucional en donde el estado tiene la exigencia de procurar que sea real y efectiva en el proceso penal.  

Así mismo el contenido de garantía de la defensa procesal tiene un aspecto positivo y otro negativo; el primero consiste en las facultades procesales que tiene el imputado en el proceso y el segundo consiste en la prohibición de la indefensión. 

La indefensión es la violación de la garantía de la de defensa procesal  restringiendo al imputado de participar activamente en el proceso penal impidiéndole sin justificación legal que este pueda ejercer su derecho de defensa personalmente y a través de un abogado defensor que realice la defensa técnica  con un estándar mínimo de actuación. 

En el curso de un proceso, el núcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión. La interdicción genérica de la indefensión quiere decir que forma parte del contenido del derecho a tener la oportunidad de defender las propias posiciones en todo proceso judicial que afecte a derechos o intereses propios, y en la interpretación del Tribunal Constitucional, supone también un mandato al legislador y al interprete, mandato consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Tal cosa implica establecer el emplazamiento personal a todos cuantos, como demandados o coadyuvantes, puedan ver sus derechos o intereses afectados en un proceso, siempre que ello resulte factible[17]. 

La defensa del abogado o defensa técnica cumple como finalidad promover la garantía de todos los derechos que tiene el procesado buscando que se respeten los principios de igualdad y de contradicción, controla la legalidad del procedimiento, el control de la producción de pruebas de cargo y otros controles.

El Tribunal Constitucional define a la defensa técnica en la STC 1323-2002-HC/TC del 9 de julio del 2002, fundamento 2, como el asesoramiento y patrocinio por un abogado mientras dure el caso penal.

Cuando el procesado no ejerce su derecho de nombrar un abogado el juez tiene el deber de designarle uno de oficio el mismo que asume la función y responsabilidad del abogado de confianza.

El artículo 484, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, señala que la audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor y si el imputado no tiene abogado se le nombrara uno de oficio.

La defensa de oficio tiene como fundamento defender los derechos fundamentales de la persona que son afectados con la persecución penal por lo que si el  imputado no cuenta con un defensor se vulnera manifiestamente el derecho a la defensa.

La defensa procesal constituye un derecho fundamental que no se puede renunciar en ninguna etapa del proceso por más que este manifieste al Juez que no necesita  un abogado.

La defensa es un derecho inalienable de la persona porque es una manifestación de su libertad, así mismo constituye una cuestión de orden público por que la sociedad tiene el interés que solo se sancione penalmente al culpable y no al inocente.

El Tribunal Constitucional en la STC 1941-2002-AA/TC, refiriéndose a los alcances del derecho de defensa a establecido que “el estado de indefensión opere en el momento en que, al atribuírsela la comisión de una acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitir ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se pueda promover”.

En el caso estadounidense, tanto doctrinaria como jurisprudencial, la dimensión procesal del debido proceso, relacionado con el derecho de defensa comprendería, entre otros, el derecho de contradecir o defendernos de una alegación (pretensión) exigida en contra de nuestros propios derechos, derecho de ofrecer, y actuar pruebas que sean pertinentes para acreditar las diferentes posiciones o pretensiones de las partes[18].


V.     EL DERECHO DE DEFENSA EFICAZ.

El derecho de defensa eficaz forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, una defensa manifiestamente ineficaz, en lugar de defender los derechos del imputado, los vulnera, no tiene sentido, es como si no hubiera tenido una defensa.

La Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH), interpretando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en el caso 11.298, de Reinaldo Figueroa Planchart Vs. República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de abril de 2000, fundamento 87, reconoce que el debido proceso no puede estar limitada ni restringida a la fase final de un proceso penal.

La Corte IDH, ante una solicitud de los Estados unidos mexicanos, el 1 de octubre de 1999, emitió la opinión consultiva OC-16/99, fundamentos 117 y 118, establece la defensa de los intereses del justiciable en forma efectiva.

En la sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Estado Peruano”, fundamento 141, la Corte IDH reitera que en el proceso penal la persona tiene derecho a una defensa adecuada y que por lo tanto, constituye un estado de indefensión prohibido por el pacto de San José de Costa Rica llamada también Convención Americana sobre Derechos Humanos, una presencia o actuación de un defensor meramente formal[19].

En la sentencia del 2 de julio del 2004, la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa Vs Costa Rica”, fundamento 147, insiste en que en el proceso penal las garantías judiciales son condiciones que deben cumplirse para “asegurar la defensa adecuada”.

En la sentencia 06079-2008-HC/TC de fecha 6 de noviembre del 2009, fundamento 13, caso Humberto Abanto Verastegui, en el voto dirimente del Magistrado Etto Cruz se hace mención a la defensa procesal eficaz.

La Cuarta Disposición Final  y Transitoria de la Constitución Política del Perú, establece que las normas relativas a los derechos y libertades que la constitución reconoce, entre ellos el derecho de defensa, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y con los tratados y acuerdos internaciones sobre la misma materia ratificadas por el Perú.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado internacional ratificado por el Perú, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un órgano jurisdiccional internacional que interpreta la Convención americana sobre derechos humanos y su interpretación vincula a los órganos jurisdiccionales de nuestra patria y por lo tanto también vincula  a los jueces nacionales, cualquiera sea su jerarquía.

No basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantía constitucional de la dimensión formal del derecho de defensa (defensa técnica) cumpla su finalidad en un proceso penal; la defensa tiene que ser efectiva, lo que significa desarrollar una oposición, o respuesta, o antítesis, o contradicción, a la acción penal o a la pretensión punitiva[20].

La negligencia, inactividad, la ignorancia en la ley, o el descuido del defensor, no justifica el estado de indefensión del imputado en el proceso penal[21].

La defensa eficaz exige que al imputado se le garantice en el proceso penal, entre otros, los siguientes derechos:

1.      Derecho a ser asistido por un defensor de confianza o de oficio.
2.      Derecho a un defensor con los conocimientos jurídicos y experiencia que exige el caso.
3.      Derecho a presentar los argumentos que forman parte de la defensa técnica. 

El Comité de Derecho Humanos ha reconocido que el derecho de todo acusado a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa debe incluir el acceso a los documentos y demás pruebas que el acusado necesite para preparar su defensa[22].  

Para la Comisión Interamericana, el derecho del acusado a una defensa adecuada es violada no solo por la negación del derecho a la asistencia jurídica o por trabas u obstáculos impuestos a la actuación del abogado defensor, sino también por el incumplimiento de parte de este de sus deberes profesionales. En un informe, la Comisión califico la actuación de los abogados defensores de “inservible y mas bien contraproducente”, subrayando entre otros defectos el reconocimiento implícito de los cargos imputados a los acusados y el no haberlos entrevistado antes del inicio del proceso. La doctrina de la Comisión no señala claramente las circunstancias que permiten responsabilizar al Estado por las deficiencias en la actuación de los defensores[23]. 

Asimismo, los Jueces, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria, están obligados a que los derechos que la Constitución reconoce, se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos, Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos en que los Estados vulneran derechos Humanos, interpretan la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que es un tratado ratificado por el Perú, en donde está reconocido el derecho de defensa. 

El Tribunal Constitucional considera que el debido proceso esta concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden publico que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos[24]. 

El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente Nº 1941-2002-AA/TC. Refiriéndose a los alcances del derecho de defensa, ha establecido que “el estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuírsela la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a los largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”[25].  

La vulneración al derecho de una defensa procesal eficaz afecta directamente al debido proceso sustancial.

VI.    CONCLUSIONES. 

  1. El derecho a la defensa es un derecho fundamental regulado en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 11°, inciso 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14°, inciso 3, numeral d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 8°, inciso 2, numeral d), e) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La defensa procesal es un derecho subjetivo que busca proteger a la persona humana y, además es una garantía procesal constitucional. 
  2. El derecho de defensa consiste en la obligación de conocer los cargos, ser oído, asistido por un abogado particular o de oficio, alegar y presentar los medios probatorios que defiendan su posición, presentar impugnaciones y tener la posibilidad de defenderse durante todo el proceso.
  3. El ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal, tiene una doble dimensión: Una material, que consiste en que el imputado ejerce su propia defensa desde el momento que toma conocimiento de los cargos hasta el tremino del proceso; y otra formal, que es la defensa técnica; que consiste en el asesoramiento de un profesional en derecho durante todo el proceso.
  4. El Derecho de defensa garantiza, que una persona sometida a un proceso sea de orden jurisdiccional, administrativa o corporativa, tenga la oportunidad de defenderse y contradecir los argumentos de los cargos, debiendo existir un estricto cumplimiento al debido proceso.
  5. El derecho de defensa eficaz, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, una defensa manifiestamente ineficaz, por la mala preparación del abogado, el desinterés, o por la colusión del mismo, vulnera el contenido constitucionalmente protegido.


[1] Profesor Ordinario de Derecho Constitucional y Seminario de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
[2] LANDA ARROYO, Cesar. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra Editores. Lima, 2010. Pág. 285.
[3] MESIA, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica Primera edición. Lima. 2004. Págs. 105.
[4]  STC 009-2004-AA/TC, de fecha 5 de julio de 2004, fundamento 27.
[5] NOVAK, Fabián y Sandra NAMIHAS. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Manual para Magistrados y auxiliares de Justicia. Academia de la Magistratura. Lima, 2004. Págs. 246-247.
[6] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado.  Constitución y Sociedad. ICS. Tercera edición. Lima, 1997. Pág. 656.
[7] CASTILLO CORDOVA, Luis. Cometarios al Código Procesal Constitucional. Titulo Preliminar y Disposiciones Generales. Tomo I. Palestra Editores. Lima, 2006. Pág. 185.
[8] CARRUITERO LECCA, Francisco y Mario Raúl GUTIERREZ CANALES. Estudio doctrinario y jurisprudencial a las disposiciones generales de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237. Studio editores. Lima, 2006. Págs. 205-206.
[9] CASTILLO CORDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Palestra editores. Tercera edición Lima, 2007. Pags.220 y 221.
[10] Ibídem. Págs. 222 y 223.
[11] STC 6260-2005-HC/TC, del 12 de setiembre de 2005, fundamento 3.
[12] SCHWABE, Jurgen, Compilador de Sentencias. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Konrad-Adenauer-Stiftng. Uruguay, Colombia, 2003. Pág. 393.
[13] CHANAME ORBE, Raúl. Comentarios de la Constitución Política. Historia, concordancias, sumillas, preguntas y respuestas. Jurista editores. Lima, 2005.
[14] LOPEZ GUERRA, Luis y otros. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1994. Pág. 324.
[15] CASTILLO CORDOVA, Luis. Coordinador. Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. Gaceta Jurídica. Primera edición. Lima, 2009. Pág. 699.
[16] Ibídem. Pág. 699.
[17] LOPEZ GUERRA, Luis y otros. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1994. Pág. 323.
[18] SALDAÑA BARRERA, Eloy Espinoza. Coordinador. Derechos Fundamentales y derecho procesal Constitucional. Jurista editores. Lima, 2005. Pág. 67.
[19] NAKAZAKI SERVIGON, Cesar Augusto. El derecho a la defensa procesal eficaz. En el debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Gaceta Jurídica. Gaceta constitucional. Primera edición. Lima. 2010. Págs. 113.
[20] Ibídem. Págs. 110.
[21] Ibídem. Págs. 111.
[22] O’DONNELL, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. 2da. Edición. Lima, 1989. Pág. 175.
[23] Ibídem. Pág. 179.
[24] CASTILLO CORDOVA, Luis. Coordinador. Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia articulo por articulo. Gaceta Jurídica. Primera edición. Lima, 2009. Pág. 484.
[25] MESIA, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica Primera edición. Lima. 2004. Págs. 105.

1 comentario:

  1. El derecho a la defensa la tenemos todos, siempre es bueno contratar a un buen abogado para que nos defienda, si es que tenemos la desdicha de caer en algún proceso; me gustaría que me recomienden libros para estudiar sobre las Indemnizaciones por accidente.

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